COLOMBIA VS NICARAGUA- DIFERENDO

martes, 4 de junio de 2013

AGUAS INTERIORES, ZONAS MARÍTIMAS Y SUBMARINAS, ZONA CONTIGUA, ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA, ALTAMAR, PLATAFORMA CONTINENTAL

Aguas interiores.
Son todas las aguas de los Estados ribereños que se encuentran detrás de la línea recta o base normal, y sobre las cuales se ejerce plena soberanía  y no cabe el paso inocente, aquí se pueden incluir las costas, playas, bahías, etc.

Zonas marítimas y submarinas

Es el área de mar  y sus fondos marinos y oceánicos sobre el cual ningún estado ejerce soberanía. Es patrimonio de la humanidad y se rige por las disposiciones de la convención del mar.

Mar territorial
Según el art 2,1 de la convención del mar es la zona adyacente a las aguas interiores del Estado. Está regido por las normas del derecho  nacional e internacional principalmente por la convención del mar, en esta zona el estado ejerce plena soberanía, sobre el mar lecho y subsuelo de esta zona de igual manera se ejerce sobre el espacio aéreo.  De igual manera la anchura de esta zona no puede exceder las 12 millas náuticas y cada Estado la establece con base del art 3 de convemar. Su límite se establece  del punto más próximo de la línea base a una anchura igual al mar territorial todo esto de acuerdo al art  de la convemar  y en Colombia del art 3 la ley 10 de 1978 .

Por tanto debemos definir línea de base normal y línea de base recta. Pero con la libertad de que los Estados ribereños pueden combinar  los métodos para determinar las líneas de base de su mar territorial.
Línea de base normal:  es la línea de bajamar a lo largo de la costa y que como reza el art 5 de la convemar “aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño”.

Línea de base recta: se usa para medir el mar territorial de los estados ribereños que cuenten con costas con profundas aberturas   o escotaduras o con islas situadas a lo largo de la costa inmediatamente próxima. según el art 7,1 de la convemar  “El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.” (Convemar ,1982.pag, 32).

Solo se pueden trazar líneas de base recta sobre elevaciones que emergen de bajamar siempre y cuando sobre ellas se han construido faros o instalaciones análogas a este que se encuentren sobre el nivel del agua, o que en su defecto sean de reconocimiento del interés general internacional.

Elevaciones de bajamar: es una extensión de tierra rodeada de agua sobre el nivel del mar en la baja mar. “Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.”(Convemar ,1982.pag, 34).

Cabe resaltar que para delimitar el mar territorial de Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente es necesario que se pacte por ambos “a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados.”(Convemar, 1982, pág., 35)  esto no se podrá aplicar a menos que por otras circunstancias o derechos históricos deba hacerse de manera distinta.

Sobre el mar territorial se ejerce la figura del paso inocente de embarcaciones extranjeras.

Paso inocente: primero define como paso la convemar en su art 18 el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de atravesarlo sin entrar o salir  de  sus aguas interiores o  hacer escala en una rada o instalación portuaria fuera de estas. “El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.”(Convemar, 1982, pag.36)  ahora bien el concepto de paso inocente tiene un contexto más que todo militar y tiene unas delimitaciones específicas consignadas en la convemar. Por tanto se parte desde el punto de vista que el paso inocente no puede ser perjudicial para la paz el buen orden o  seguridad del Estado.

Para ejercer el paso inocente los submarinos y otros vehículos sumergibles deben  navegar en la superficie y  enarbolar su  pabellón. Además el estado ribereño está en su libertad de regular con sujeción al derecho internacional todo lo referente al mar territorial sobre el cual ejerce soberanía. De la misma forma está el Estado ribereño  en la libertad de exigirle por razones de seguridad a los vehículos que ejercen paso inocente sobre su mar territorial que lo hagan por medio de las vías de tráfico y los dispositivos de separación de tráfico. No podrá el estado ribereño por donde se ejerza el paso inocente poner dificultades para obstaculizar el paso de las embarcaciones imponiendo requisitos que busquen denegar el paso y además es de su obligación informar a los buques sobre los peligros presentes en su mar territorial.

  Zona contigua:
Es la zona adyacente al mar territorial  en la cual estado puede ejercer funciones de fiscalización, por tanto ejerce su soberanía  sancionando normas de prevenciones aduaneras, migratorias y sanitarias. Esta no podrá exceder las 24 millas marinas contadas a partir de la línea base del mar territorial.  Todo esto con sujeción en el art 33 de convemar.
    
  Zona económica exclusiva
 Según el art  55 de la convemar es el área de mar adyacente al  mar territorial, que se rige por las disposiciones de dicha  convención; para garantizar los derechos y libertades de los Estados. La soberanía del estado está delimitada con arreglo a la explotación exploración conservación y administración de los recursos vivo y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho  y del lecho y del subsuelo del mar, también para fines de investigación científica y tecnológica de igual manera debe promover el estado políticas de prevención y conservación del medio marino sin perjuicio de la vida de las especies que allí habitan. Tiene una anchura de 200 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de donde se mide la anchura del mar territorial. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan,  de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos”. (Convemar 1982, pag.52). Pero los estados deben sujetarse a las normas que regulen por parte del estado ribereño lo referente a la zona económica exclusiva.

Unos de los aspectos más importantes de la zona económica exclusiva para los Estados principalmente los desarrollados es la construcción de islas artificiales sobre esta, al igual que instalaciones y estructuras que permiten interferir en el desarrollo de los derechos del estado ribereños en dicha zona. sobre estas islas e instalaciones se ejerce plena jurisdicción y soberanía por parte del estado ribereño que las ubica, siendo su obligación propender por la utilización de medios de seguridad que indiquen su existencia y retirar cuando sea necesario material que este en desuso, la construcción de las islas debe ser notificada advirtiendo sobre su existencia “Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.” Las zonas de seguridad no se extenderán más allá de 500 metros  alrededor de las islas o estructuras (Convemar, 1982, pág. 46). Es importante resaltar que para la instalación o remoción de dichas islas o estructuras se debe tener en cuenta la pesca la protección debida a la fauna marina y también a los derechos de los otros Estados, puesto que ellas no reúnen jurídicamente las condiciones de una isla, siendo así que no afectan en nada la delimitación del mar territorial, zona económica exclusiva o plataforma continental.

Altamar
 Según el art 86 de convemar es toda área marítima que no está enmarcada en ninguna de las anteriores definiciones es decir mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva. Por tanto en ella se puede dar libre navegación, los estados ribereños no tienen dominio sobre altamar, es una zona pacifica todos los buques de cualquier estado pueden navegar libremente, se pueden crear islas artificiales de acuerdo las disposiciones de convemar, se admite la libertad de subsuelo, la libertad de investigación científica y por ningún motivo un estado puede reclamarla como suya.

Plataforma continental
 Se definió en el art 1 de la convención de Ginebra pero se modificó en el 76 de la convemar.  “La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia” ( convemar, 1982 pág. 56 )Llega hasta donde termina la zona económica exclusiva, puede medir hasta 350 millas máximas. Sobre la plataforma continental el estado ribereño ejerce soberanía sobre los recursos naturales para su exploración y explotación, estos son exclusivos si el estado no los explota ningún otro lo podrá hacer sin disposición expresa del mismo.
imagen tomada de:

Unidad 5: EL ESPACIO MARITIMO

ESPACIO MARITIMO

Por espacio marítimo debe entenderse todo la zona marítima de un estado regida por el derecho internacional del mar.
•             Colombia y el derecho marítimo
 La regulación del espacio marítimo en Colombia tiene una amplia base normativa partiendo desde el ámbito internacional al nacional debido a que la zona marítima es de interés común con los otros Estados que conforman la comunidad internacional.
Normas internacionales.
1.            convención del mar (convemar de 1982.)
2. convenciones de Viena
3. sentencias internacionales.

Normas nacionales:
  1.  Constitución política de 1991 art 101.
  2.  ley 10 de 1978.
  3. sentencias nacionales
  4. doctrina
  5. principios  generales del derecho.

miércoles, 1 de mayo de 2013

LAS FRONTERAS COLOMBIANAS

Colombia cuenta con 6.342 km de fronteras terrestres, y adicionalmente, posee fronteras marítimas en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico. Sus fronteras terrestres se posan sobre cinco países: Venezuela y Brasil por el oriente, Ecuador y Perú por el sur y Panamá por el noroccidente. Las fronteras marítimas son un poco más amplias: Nicaragua, Costa Rica, República Dominicana, Haití, Honduras, Panamá, Venezuela y Jamaica por el Caribe; Ecuador, Panamá y Costa Rica por el Pacífico.

Con Venezuela, la frontera quedó definida por medio del Laudo Arbitral proferido por María Cristina, reina regente de España, el 16 de Marzo de 1891 y por el Tratado López de Mesa-Gil Borges el 5 de Abril de 1941. El límite tiene una longitud de 2.219 km. y va desde Castilletes en La Guajira, hasta la isla de San José frente a la Piedra del Cocuy, en el río Negro.

Con el Brasil, se estipuló por medio de los Tratados Vásquez Cobo-Martins del 24 de Abril de 1907 y García Ortiz-Mangabeira del 15 de Noviembre de 1928. La frontera tiene una longitud de 1.645 km, desde la isla de San José hasta la desembocadura de la quebrada San Antonio, en el río Amazonas.

Con el Perú, se concertó por medio del Tratado Lozano-Salomón del 24 de Marzo de 1922, con una longitud de 1.626 km, desde la quebrada San Antonio hasta la desembocadura del río Güepí en el río Putumayo.

Con Ecuador, el límite quedó definido por medio del Tratado Suárez-Vernaza del 15 de Julio de 1916; tiene una longitud de 586 km desde el río Güepí hasta la desembocadura del río Mataje en la bahía Ancón de Sardinas en el Océano Pacífico.

Con Panamá, se definió por el Tratado Vélez-Victoria, aprobado por la Ley 53 de Agosto de 1924. Cuenta con una longitud de 266 km, desde el punto equidistante entre las puntas Cocalito y Ardita, en el Océano Pacífico, hasta el Cabo Tiburón en el Mar Caribe.


Además a nuestro país le pertenecen varias islas, cayos y bancos, en los dos océanos; ejerciendo soberanía en sus aguas territoriales, plataforma continental y el espacio aéreo de su territorio.

LOS LÍMITES TERRITORIALES COLOMBIANOS

Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Son cinco (5), los países hermanos que limitan por tierra con nuestra patria. Venezuela y Brasil por el oriente, Ecuador y Perú por el sur, y Panamá por el noreste. El gobierno colombiano también reconoce oficialmente como países limítrofes a aquellos con los que tiene tratados de delimitación marítima y submarina, tales como Nicaragua, Costa Rica, República Dominicana, Haití, Honduras y Jamaica por el mar Caribe, así como, Ecuador, Panamá y Costa Rica por el océano pacífico.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.


Los límites territoriales de Colombia han sido definidos por los siguientes tratados y laudos arbitrales: Con Venezuela, el Laudo arbitral del rey de España de marzo 16 de 1891 y el tratado del 5 de abril de 1941; Con Brasil, tratado del 24 de abril de 1907 y tratado de 15 de noviembre de 1928; Con el Perú, tratado de 24 de marzo de 1922; Con el Ecuador, tratado de 15 de julio de 1916; Con Panamá, tratado de 20 de agosto de 1924; Con Nicaragua, tratado de 24 de marzo de 1928; Con Jamaica delimitación marítima, tratado del 12 de noviembre de 1993.

LAS FRONTERAS Y DELIMITACIONES FRONTERIZA


La frontera es el límite del territorio de un Estado; la línea determinante donde comienzan y acaban los territorios de los Estados vecinos o el de un Estado y un territorio nullíus.
Las fronteras son las líneas que se trazan en los confines de un país y que lo separan del o de los países vecinos, delimitando así el territorio en el que se puede ejercer la soberanía de cada cual. Cada país tiene la autoridad de exigir a las demás naciones que no invadan su territorio (siempre demarcado por fronteras); es decir, de exigir que los Estados foráneos se abstengan de actuar y penetrar en su territorio.
Las fronteras, al contrario de lo que muchas veces se cree, no se demarcan únicamente cuando hay tierra de por medio, pues existen diferentes tipos de fronteras: aéreas, territoriales, fluviales, marítimas y lacustres.
Esto quiere decir que, en muchos casos, la frontera de un país con otro no se encuentra definida solamente donde hay tierra, pues en algunos casos esa división se efectúa utilizando ríos, mares, etc.
El caso de la frontera aérea es utilizada para poder control los cielos del país (un avión que desee pasar por los cielos de un Estado ajeno a aquel de donde proviene debe pedir autorización, de lo contrario el gobierno de dicho Estado puede considerar que su espacio aéreo está siendo invadido, lo que puede conducir a que se tomen decisiones extremas que pueden llegar hasta el derribamiento de la aeronave).
Lo importante es saber que las fronteras son las que demarcan la soberanía y el territorio de un país, y que dicho territorio no es solo terrestre sino también aéreo, lacustre, marítimo y fluvial.

LA DELIMITACION FRONTERIZA
Para la delimitación de las fronteras hay una serie de procedimientos técnicos que son los siguientes:
a) Los límites o fronteras naturales: Se basan en un elemento geográfico (cresta de las montañas, línea divisoria de aguas o vertientes de los ríos).
Si se toma como punto de referencia un río o un lago o un estrecho se seguirá la línea media de las aguas de los mismos.
b) Basándose en elementos técnicos: Como tomar dos puntos geográficos precisos sobre el mapa y trazar entre ellos una línea recta que sirva de frontera (zonas desérticas).
c) Basándose en límites preexistentes (por ejemplo: Suecia y Noruega cuando se separaron tomaron los límites anteriores a la Unión). Tratándose de Estados surgidos de la descolonización, ha sido común la adopción del principio “uti possidentis”, que tiene en cuenta los límites de las divisiones administrativas internas o internacionales establecidas por la potencia colonial (Hispanoamérica ha respetado las divisiones administrativas de la Corona española).

d) Regímenes especiales para la delimitación de los ríos entre dos Estados. En los ríos no navegables la frontera se traza por la línea media del mismo. En los ríos navegables, sobre la línea media del canal de navegación principal.
En caso de lagos fronterizos y mares interiores, entre dos Estados, se utiliza también la línea media. Si hubiera varios Estados ribereños, se usa generalmente la regla del reparto proporcional a la longitud de las costas de cada uno.

EL UTI POSSIDETIS JURIS

El principio de Uti Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, sujetas todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales. La obligación de respetar las Fronteras Internacionales preexistentes deriva de una norma general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados.


Aunque este principio fue invocado por primera vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca solamente a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de la obtención de la Independencia, donde quiera que ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la Independencia y la estabilidad de los nuevos estados sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fronterizas

EL REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS POLARES

Las zonas polares son aquellos espacios terrestres y marítimos extendidos entre los polos norte y sur, el Ártico es la región que está situada alrededor del Polo Norte, comprende el océano Ártico cubierto de hielo y rodeado por tierra; la Antártida es la región que está situada alrededor del Polo Sur, un continente cubierto de hielo y rodeado por un océano.

En sentido geográfico estas zonas no presentan gran valor para los Estados vecinos, debido a su clima, no propicio para el establecimiento de una población y un desarrollo. Pero su valor radica desde el punto geopolítico, ya que se cuenta con una ubicación estratégica, facilita las comunicaciones, son territorios bastos de recursos minerales, no contaminados y aptos para la investigación científica.
Las posiciones particulares del Ártico y la Antártida, son de gran controversia si pensamos en la lógica estatal, ya que, ha despertado el interés de los Estados, donde la soberanía juega un papel muy importante; y a su vez de la Comunidad Internacional, en este marco, tenemos una zona cuyo régimen político es altamente susceptible.

Respecto a estas zonas, está en debate si ciertos sectores pertenecen o no a determinada soberanía, cuestionando la posibilidad de que estos territorios sean objeto del domino territorial de ciertos Estados en particular. Es por este motivo que se ha procurado el establecimiento de una regulación jurídica específica con base en el Derecho Internacional y que resuelva todo esta serie de conflictos en cuanto a la cuestión soberana del los polos.

Los modos clásicos de adquisición de territorios acreditados por el Derecho Internacional consuetudinario, incluso aquellos más recientes aceptados y referidos, a zonas deshabitadas, con difíciles condiciones de vida, y escasamente pobladas no son aplicables en el Ártico y la Antártida ni configuran titulo hábil para reclamar soberanía en ellas.
En consecuencia las reclamaciones particulares de diversos Estados que aducen poseer derechos sobre estos territorios no se justifican, dejando en claro que estas zonas no se han adquirido ni total ni parcialmente por Estado alguno.
Todas estas pretensiones de los Estados sobre la soberanía de estas zonas, llevo a la celebración de una conferencia antártica, la Conferencia de Washington de 1959, que tiene como resultado la firma del Tratado del Antártico del cual va a depender el sistema jurídico para esta zona.
El Tratado Antártico sienta sus bases en una serie de principios para el establecimiento de su régimen jurídico:
•             Uso de la Antártida con fines pacíficos
•             Libertad de investigación y cooperación científica internacional
•             Ejercicio del derecho de inspección y de la jurisdicción
•             Conservación de los recursos
•             Prohíbe nuevas reclamaciones sobre la soberanía territorial
•             Solución pacífica de controversias
•             Prohibición a terceros de contravenir los propósitos y principios del tratado

Como podemos observar estas disposiciones dan cuenta de un régimen jurídico basado en el Derecho Internacional contemporáneo, dejando de lado las acciones tomadas bajo el Derecho Internacional consuetudinario en donde cada Estado podía hacer uso de títulos para ejercer control sobre la soberanía de territorios llamados en ese entonces “tierras de nadie”.

En lo que respecta al Ártico es considerado como en sector, lo cual establece una repartición de territorios entre los Estados que se encuentran colocados cerca de este polo.

En esta zona del ártico se llego a soluciones que determinaron el establecimiento de un estatuto territorial en base a un criterio de orden práctico y a tratados celebrados entre los Estados que detentan territorios en el Ártico: Rusia, EEUU, Noruega, Finlandia, Canadá, Dinamarca y Suecia.

Podemos ver que la teoría del sector no es aceptada por el Derecho Internacional ni como un método reconocido de adquisición de soberanía territorial, sin embargo ha servido para explicar un statu quo territorial en la zona, que es aceptado y reconocido por los Estados.


Para la región ártica no existen dificultades en cuestión de soberanía territorial, pero existe el problema de determinar si el océano ártico debo tener un régimen internacional especial debido a sus características y a su vinculación entre Estados.

Unidad 4: EL ESPACIO TERRESTRE

SOBERANIA TERRRITORIAL Y MODOS DE ADQUIRIR EL TERRITORIO

La soberanía territorial es el conjunto de los poderes que el Estado ejerce sobre su propio territorio. El Estado ejerce facultades jurisdiccionales sobre su territorio, rige el principio de inmunidad de jurisdicción, que se manifiesta por una imposibilidad de actuación directa de los jueces de otros países, lo único que pueden proporcionar los jueces nacionales a otros países es la ayuda judicial en notificaciones, emplazamientos, exhortos, etc.

La soberanía territorial es el poder de actuación exclusiva que el Estado tiene sobre un territorio, con los únicos límites que el Derecho Internacional haya fijado.

Se caracteriza por:
a)            Plenitud: Se entiende que la soberanía territorial es plena y que las limitaciones a la misma no se presumen. El fundamento jurídico de tales limitaciones debe se establecido en cada caso particular. (Contrariamente a las Organizaciones Internacionales).

b)           Exclusiva: No se permite el ejercicio de competencias territoriales en el territorio de un Estado por parte de otro Estado a no ser que medie el consentimiento del primero. A ello hay que añadir la obligación por parte del Estado de no utilizar su territorio para fines contrarios a los derechos de otros Estados.

c)            Inviolable: Se fundamenta en la obligación en Derecho Internacional de respetar la soberanía e integridad territorial de otros Estados. (Carta de Naciones Unidas, Declaración de Principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados).


MODOS DE ADQUIRIR EL TERRITORIO

a) Originarios
1) Territorio en el origen del Estado: Actúa el principio de efectividad en el ejercicio de las funciones estatales, pues en virtud de él la soberanía resulta oponible a los demás Estados.
2) Ocupación de territorio nullíus: Se basa en la posesión efectiva del mismo y en la intención de adquirir sobre él la competencia territorial. Por tanto, hay dos elementos:
•             Elemento psicológico o animus occupandi, mediante la manifestación expresa por los órganos del Estado ocupante.
•             Elemento material o efectividad de la ocupación: Se manifiesta mediante el ejercicio efectivo de la autoridad del Estado sobre el territorio ocupado ejercida de manera continuada, en forma notoria.

3) Accesión: Aparición de masas terrestres incorporadas a las ya existentes.
•             De modo artificial por obra del hombre (diques, muelles....)
•             De modo natural (deltas, islas....)
La soberanía se adquiere ipso facto por el Estado soberano del territorio principal, sin necesidad de proclamación.
b) Derivativos
1) Cesión: Modo derivativo de adquisición de territorios basado en un acuerdo
entre dos o más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial.
Esta cesión se concreta mediante:
•             La renuncia por parte del Estado cedente
•             La aceptación por parte del otro Estado
No se perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el consiguiente ejercicio de las competencias por el Estado beneficiario de la cesión.
Las cesiones pueden ser:
a) A título gratuito (por ejemplo: cesión por el Piamonte de Niza y Saboya a Francia en 1860)
b) A título oneroso: Permuta o compraventa (por ejemplo: EEUU compró en 1803 la Luisiana a Francia y en 1867 Alaska a Rusia; Alemania compró en 1899 por 25 millones las Islas Carolinas a España)
2) Conquista: Modo derivativo que supone la transferencia al vencedor de parte del territorio del Estado vencido al terminar una guerra.
Requisitos para que se considere título válido de adquisición:
•             Que haya terminado el conflicto armado.
•             Que haya una ocupación efectiva.
•             Que se dé en el Estado vencedor el animus possidendi (ánimo de poseer)
3) La Prescripción adquisitiva: Es un modo de adquisición muy discutido. Consiste en: El territorio ha pertenecido en un principio y de manera indiscutible a un Estado, pero otro Estado ha adquirido la soberanía por el ejercicio efectivo de funciones estatales durante cierto tiempo (usucapio en Derecho Interno). Ese lapso de tiempo no se puede cuantificar y habría de ser apreciado según criterios flexibles que tuviesen en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, la prescripción requiere la ausencia de todo tipo de protesta por el anterior soberano.
Todos estos títulos de adquisición dan lugar a muchas incertidumbres, por lo cual los Estados procuran que sean recogidos en algún instrumento internacional que generalmente son: el tratado internacional, la notificación a los demás Estados para buscar su reconocimiento o aquiescencia y la sentencia judicial.

lunes, 1 de abril de 2013

OBSERVANCIA, APLICACIÓN DE LOS TRATADOS Y INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

La observancia y aplicación se dan desde el principio “Pacta sunt servanda”, que quiere decir que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, y a su vez debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, para dicha interpretación además del texto se deben tener en cuenta el preámbulo y sus anexos.

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

Como casi todo lo anteriormente expuesto, la interpretación de los tratados también fue regulada de manera clara y detallada por la convención de Viena de 1969 en su artículo 31, al sostener las siguientes disposiciones:

Regla general de interpretación.

“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1 cuando la comparación de los textos auténticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.”

 (Tomado del texto oficial de la Convención de Viena)

TRATADOS Y TERCEROS ESTADOS

Un tratado, celebrado entre dos sujetos de Derecho Internacional no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de estos; es decir, el nexum de voluntades de las partes debe ser de mutuo acuerdo y sin ningún tipo de vicios que altere el tratado en su estructura o su plena validez. De  esto se destaca que necesariamente para que un tratado pueda imponer deberes jurídico-políticos o conferir derecho ante un sujeto de derecho internacional se debe manifestar la voluntad plena y soberana.

¿Cómo se obliga un Tercer Estado frente a un tratado? Para ello, esta tercera organización debe dar por escrito la aceptación de tales deberes  que será dada por un tratado, el cual esta será regida con base y conforme a las reglas de tal organización.

Esta idea está fundamentada en el principio del pacta sunt servanda, establecido en la convención de Viena, Austria de 1969 (sobre el derecho de los tratados) que mantiene una filosofía de relatividad contractual, lo que indica que todo contrato (tratado) celebrado en debida forma obliga a cada una de sus partes. Este precepto normativo es reconocido por las grandes organizaciones internacionales, tal es el caso de la Organización de las naciones unidas (ONU), Organización de los estados Americanos (OEA), Unión Europea (UE) Por no mencionar muchas más; y contenida en la gran mayoría de instrumentos y estatutos internacionales.


Se ha considerado que el “Pacta Sunt Servanda” es la principal fuente de interpretación de  obligatoriedad de los tratados internacionales y además es el pilar de casi todo lo que comprende la gran esfera del sistema jurídico internacional. Así lo sostuvo Hans Kelsen en su teoría del derecho internacional junto a la escuela Jurídica de Viena.

CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS Y RESERVAS A LOS TRATADOS.


La capacidad de un Estado soberano o de una organización internacional para celebrar tratados se rige por reglas determinadas y de estricto cumplimiento; en la cual estas actividades solo pueden ser celebrados por los Estados Soberanos que posean o que conlleven en si plenos poderes; siendo estos un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado para expresar el consentimiento del estado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado.

Sin embargo, sin necesidad de preestablecer los plenos poderes se consideran representantes de un estado a:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, cuando hablamos de las ejecuciones relativas a la celebración de un tratado.

b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización. Donde dicha adopción se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales.

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Cabe resaltar que tal adopción se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia.

Por último, un acto jurídico en aras a la celebración de un tratado por una persona que no tiene la capacidad de celebrarlo, no puede generar efectos jurídicos en medio de un tratado; o a menos que la parte correspondiente confirme la actuación de esta persona por medio de un documento llevado a cabo por una autoridad competente.


Las reservas son declaraciones que hace ya sea una o las partes de un tratado internacional en las cuales plantean reglas de juego, en el sentido de que se dispone buscar, ampliar, extender, excluir o dar una interpretación especial a alguna disposición contenida en el tratado que se celebró o ha de celebrarse.
Las reservas deben constar expresamente y por escrito en dicho tratado, ya que una reserva que no se haya manifestado en el momento de la celebración no es susceptible de obedecer a su cumplimiento.
Esta figura se encuentra plasmada en la convención de Viena de 1969 (convención del derecho de los tratados)
La Convención de Viena dedica a las Reservas la Sección Segunda de la Parte II de ella misma. (Artículos 19 a 23).
Acepta que un Estado pueda formular una reserva a menos que:
a) la reserva esté prohibida en el tratado
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la que pretende hacerse

c) que en los casos no previstos anteriormente la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Unidad 3: LOS TRATADOS PÚBLICOS

A lo largo del desenvolvimiento del derecho internacional se han manejado conceptos del término “Tratado”. Que tiene su origen en el latín “tractátus” y que indica acciones como hablar, acordar, manifestar. Para lo que nos interesa, varios han sido los sentidos que han intentado darle a este vocablo. En primera instancia tenemos: “Tratado” en sentido amplio y en sentido estricto.

En sentido Amplio, vale recitar lo que indica el Doctor Eduardo Jiménez de Arechaga:
“Tratado es toda concordancia de voluntades entre dos (2) o más sujetos de derecho internacional destinado a producir plenos efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o suprimir una relación de derecho”.
Mientras que en sentido estricto, Ya lo dice la convención de Viena de 1969…  “Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Es pertinente, en este punto hacer una aclaración a cerca de las similitudes y diferencias que pueden esgrimir de las siguientes palabras: Tratado y Acuerdo. La primera es un poco más general, ya que puede incluir relaciones entre una multilateralidad de sujetos de derecho internacional. Mientras que la segunda puntualiza y acarrea únicamente nexos entre dos (2) sujetos de derecho.

Un tratado constituye la  manifestación de dos estados, o sujetos de derecho internacional de relacionarse jurídicamente en temas de Soberanía, Derechos Humanos, paz, economía, comercio, trabajo, política internacional, etc.

Un tratado en su forma más esencial comprende la materialización de la intención de dos sujetos de derecho internacional de ligarse, obligarse mediante supuestos (normas) que tienen plena validez para el derecho siempre que no se constituya algún vicio; y que puede constar en varios documentos.
Es preciso decir que como toda fuente de una relación jurídica es susceptible de regirse por unos mandatos de optimización, o principios que son reconocidos de manera inequívoca por toda la comunidad internacional y que no cumplen una sola regla de solemnidad sino una vía esencial para la solución de conflictos en caso de existirlo.

Vale destacar que todo tratado internacional como garantía especial de la paz mundial y de especialmente la búsqueda de beneficios recíprocos está sometido a un estricto procedimiento de acuerdo a lo manifestado en la carta de las naciones unidas. Esos pasos reglamentarios son los siguientes:
Negociación, Firma, Aprobación, Ratificación.


Pareciera que estos fundamentos, fueran los únicos que existe, pero en fin, cada Estado o cada sujeto de Derecho internacional tiene la capacidad de modificar o de adicionar algún otro paso, tal es el caso del Estado Colombiano, quien por medio de su máximo exponente judicial verifica mediante un control constitucional que las disposiciones de cada tratado se ajusten a lo predispuesto en la carta política.

lunes, 4 de marzo de 2013

EL DUALISMO O TEORIA DUALISTA



Constituida por Triepel y Anzilotti y representada todavía hoy por la doctrina italiana, la cual sostiene la existencia de dos ordenamientos jurídicos distintos: El internacional y el interno, que son ordenamientos completamente separados e independientes, tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones entre los estados, el derecho interno regula las relaciones entre el estados y los individuos o las personas que en el habitan. El fundamento jurídico de esta teoría se solidifica en que el uno se basa en la voluntad de varios estados que se encuentran en relación de coordinación mientras que el interno se fundamenta en la voluntad y soberanía de un solo estado.

Aquí se establecen algunas de las diferencias entre estos dos ordenamientos jurídicos:
§  Diversas fuentes de derecho:
ü En el derecho interno la principal fuente es la Ley, producto de la voluntad unilateral de un legislador.
ü En  derecho Internacional no hay un legislador internacional capaz de crear normas jurídicas de manera unilateral, para someter a esa ley a los Estados que conforman la Comunidad Internacional.

§  Diversos sujetos:
ü En  derecho interno las normas tienen como sujetos a los gobernados y los gobernantes.
ü  En el derecho Internacional los sujetos son principalmente los Estados.

§  Diversidad de poder de coacción:
ü En el derecho interno si existe el poder de coacción, lo ejercen los órganos ejecutivos con facultades para impulsar el cumplimiento forzado de la conducta debida.
ü En el derecho internacional no existe el poder de coacción.

§  Diversidad de ámbitos territoriales en cuanto a su aplicación:
ü En el derecho interno  las normas se destina a una aplicación limitada al territorio del Estado.
ü En el derecho internacional las normas han sido  hechas para regir en la comunidad internacional sin limitarse al territorio de un solo Estado.
En palabras de TRIEPEL: "El derecho internacional público y el derecho interno son no sólo partes y ramas diferentes del derecho sino también sistemas jurídicos distintos. Son círculos que están en contacto íntimo pero que no se sobreponen jamás (...) Debemos represen­tarnos estos dos derechos como produc­tos de voluntades jurídicas separadas que tienden a regir relacio­nes diferentes"1.
Y en palabras de ANZILOTTI: “No existe controversia entre el Derecho Internacional y el Interno, emanan de diferente orden, puede haber correlación o reciprocidad, pero no un conflicto de relación”.
La doctrina dualista ha estado sometida a críticas tanto por ra­zones lógico‑metodológicas como filosóficas e históricas. En un primer señalamiento, no es posible admitir la coexistencia de dos órdenes jurídicos supuestamente heterogéneos. En segundo señalamiento, tal doctrina lleva a negar la existencia misma del derecho interna­cional. Finalmente, no es posible admitir que hoy en día el único sujeto de derecho internacional sea el Estado, cuando es evidente que cada vez más los individuos y las organi­zaciones no guberna­mentales hacen parte de la realidad inter­nacional.


Para concluir según esta teoría,  La consecuencia del incumplimiento de un tratado es hacer al Estado respectivo responsable internacionalmente. Además, tratándose de dos sistemas autónomos, entre los cuales no existe relación de dependencia o subordinación, la norma internacional para recibir aplicación en el orden interno necesita ser transformada o incorporada a éste, mediante acto de voluntad del legislador nacional. 


MONISMO CON PRIMACÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL


Esta concepción supone que el Derecho Internacional es un orden superior y que de él dependen los sistemas jurídicos de los estados, en virtud del cual se establece que el derecho interno debe adecuarse al derecho internacional, en espe­cial el llamado derecho internacional general y ecuménico o universal que es lo mismo, puesto que éste es de superior jerarquía.
Conforme a esta noción, que es la que con numerosos matices ha venido consolidándose en el mundo moderno, el derecho internacional general tiene una vocación supranacional y debe ser respetado no sólo por el derecho nacional sino aún por el derecho internacional bilate­ral.
Se consolidan así principios esenciales y normas impe­rativas de derecho internacional ("Ius Cogens"), las cuales deben ser respetadas por todos los Estados. En efecto, de acuerdo al art 53 de la Conven­ción de Viena sobre Derecho de los Tratados:

"Es nulo todo tratado que en el momento de su cele­bración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la pre­sen­te conven­ción una norma imperativa de derecho interna­cional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter".

La gran mayoría de los doctrinantes del derecho internacio­nal incluyen dentro de las "Ius Cogens" todas las normas relati­vas al respeto y a la dignidad de la persona humana, es decir los diferen­tes Pactos sobre Derechos Humanos.

Se concluye entonces que, conforme a los lineamientos básicos de la doctrina anteriormente expuesta, la doctrina dominante en lo que respecta a las relaciones entre el derecho interno y la normati­vidad inter­nacional, los pactos sobre derechos humanos, son normas imperativas de derecho internacional general o Ius Cogens las cuales deben ser respetadas por el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados. Es entonces un compromiso social del Estado garantizar su plena vigencia.

En lo que respecta al Derecho Internacional General como el derecho Constitucional tienen un mismo destinatario fundamental: el hombre.

Es además razonable pensar que evidentemente los grandes avances en materia de libertades públicas y derechos humanos son el resultado coetáneo no solo del constitucionalismo como símbolo máximo de jerar­quía jurí­dico ‑ ideológica del orden interno, sino fundamentalmente del aporte del Derecho Ecuménico o Derecho Internacional al Derecho Constitu­cional o derecho interno; los dos se igualan en un mismo objetivo y es el de lograr que el Estado sea para el hombre y no el hombre para el Estado, o  que el Estado y el gobernante sean para el hombre y para la sociedad y no el hombre para el estado y el gobernante.


Cada vez con mayor inten­sidad el Derecho cons­titucional o derecho interno coincide con el Derecho Inter­nacional y busca la forma de adaptarse a éste, en razón a aquella intensidad doc­trinaria y teleológica por efectos de las diferentes violaciones a la persona humana, en relación con la protección y respeto a los valores fundamentales de la persona, que el bien común o general debe prevalecer sobre el particular, y la desna­cionalización de muchas mate­rias relativas a la libertad y a la dignidad humana. La primacía del orden universal no absorbe ni anula la identidad y personalidad de las comunidades inferiores.