La observancia y
aplicación se dan desde el principio “Pacta sunt servanda”, que quiere decir
que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe, y a su vez debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, para dicha interpretación además
del texto se deben tener en cuenta el preámbulo y sus anexos.
INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.
Como casi todo
lo anteriormente expuesto, la interpretación de los tratados también fue
regulada de manera clara y detallada por la convención de Viena de 1969 en su
artículo 31, al sostener las siguientes disposiciones:
Regla
general de interpretación.
“1. Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo
acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes
con motivo de la celebración del tratado:
b) todo
instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente
con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo
acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de
la aplicación de sus disposiciones:
b) toda
práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste
el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a
un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las
partes.
32. Medios de
interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje
ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a
un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33.
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un
tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe
en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en
caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una
versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el
texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo
dispone o las partes así lo convienen.
3. Se
presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual
sentido.
4. Salvo en
el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el
párrafo 1 cuando la comparación de los textos auténticas revele una diferencia
de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39,
se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto
y fin del tratado.”
(Tomado del texto oficial de la Convención de
Viena)
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