La capacidad de
un Estado soberano o de una organización internacional para celebrar tratados
se rige por reglas determinadas y de estricto cumplimiento; en la cual estas
actividades solo pueden ser celebrados por los Estados Soberanos que posean o
que conlleven en si plenos poderes; siendo estos un documento que emana de la
autoridad competente de un estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado para expresar el consentimiento del
estado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado.
Sin embargo, sin
necesidad de preestablecer los plenos poderes se consideran representantes de
un estado a:
a) los Jefes de
Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, cuando hablamos
de las ejecuciones relativas a la celebración de un tratado.
b) los Jefes de
misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados
acreditantes y esa organización. Donde dicha adopción se efectuará por
consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones
internacionales.
c) los
representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o
ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del
texto de un tratado en tal conferencia. Cabe resaltar que tal adopción se
efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa
conferencia.
Por último, un
acto jurídico en aras a la celebración de un tratado por una persona que no
tiene la capacidad de celebrarlo, no puede generar efectos jurídicos en medio
de un tratado; o a menos que la parte correspondiente confirme la actuación de
esta persona por medio de un documento llevado a cabo por una autoridad
competente.
Las reservas son
declaraciones que hace ya sea una o las partes de un tratado internacional en
las cuales plantean reglas de juego, en el sentido de que se dispone buscar,
ampliar, extender, excluir o dar una interpretación especial a alguna
disposición contenida en el tratado que se celebró o ha de celebrarse.
Las reservas
deben constar expresamente y por escrito en dicho tratado, ya que una reserva
que no se haya manifestado en el momento de la celebración no es susceptible de
obedecer a su cumplimiento.
Esta figura se
encuentra plasmada en la convención de Viena de 1969 (convención del derecho de
los tratados)
La Convención de
Viena dedica a las Reservas la Sección Segunda de la Parte II de ella misma.
(Artículos 19 a 23).
Acepta que un
Estado pueda formular una reserva a menos que:
a) la reserva
esté prohibida en el tratado
b) que el
tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las
cuales no figura la que pretende hacerse
c) que en los
casos no previstos anteriormente la reserva sea incompatible con el objeto y el
fin del tratado.
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