COLOMBIA VS NICARAGUA- DIFERENDO

lunes, 1 de abril de 2013

CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS Y RESERVAS A LOS TRATADOS.


La capacidad de un Estado soberano o de una organización internacional para celebrar tratados se rige por reglas determinadas y de estricto cumplimiento; en la cual estas actividades solo pueden ser celebrados por los Estados Soberanos que posean o que conlleven en si plenos poderes; siendo estos un documento que emana de la autoridad competente de un estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado para expresar el consentimiento del estado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado.

Sin embargo, sin necesidad de preestablecer los plenos poderes se consideran representantes de un estado a:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, cuando hablamos de las ejecuciones relativas a la celebración de un tratado.

b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización. Donde dicha adopción se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales.

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Cabe resaltar que tal adopción se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia.

Por último, un acto jurídico en aras a la celebración de un tratado por una persona que no tiene la capacidad de celebrarlo, no puede generar efectos jurídicos en medio de un tratado; o a menos que la parte correspondiente confirme la actuación de esta persona por medio de un documento llevado a cabo por una autoridad competente.


Las reservas son declaraciones que hace ya sea una o las partes de un tratado internacional en las cuales plantean reglas de juego, en el sentido de que se dispone buscar, ampliar, extender, excluir o dar una interpretación especial a alguna disposición contenida en el tratado que se celebró o ha de celebrarse.
Las reservas deben constar expresamente y por escrito en dicho tratado, ya que una reserva que no se haya manifestado en el momento de la celebración no es susceptible de obedecer a su cumplimiento.
Esta figura se encuentra plasmada en la convención de Viena de 1969 (convención del derecho de los tratados)
La Convención de Viena dedica a las Reservas la Sección Segunda de la Parte II de ella misma. (Artículos 19 a 23).
Acepta que un Estado pueda formular una reserva a menos que:
a) la reserva esté prohibida en el tratado
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la que pretende hacerse

c) que en los casos no previstos anteriormente la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

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